LA PLUSVALÍA RECUPERA LA ESENCIA DEL IMPUESTO

El Constitucional da la razón al contribuyente y anula la norma estatal que obliga a pagar la plusvalía aunque no exista incremento real de valor

El Tribunal Constitucional, el pasado 11 de mayo de 2017, ha declarado nulo el impuesto de plusvalía municipal, que grava el aumento de valor de los inmuebles cuando son vendidos, si no ha habido un incremento real en términos económicos a favor del vendedor, con lo que extiende a toda España los efectos de la doctrina acordada el pasado febrero para los territorios forales.

De este modo, el Tribunal Constitucional ratifica su doctrina, ya aplicada en los territorios de Guipúzcoa y Álava, según la cual es inconstitucional que la plusvalía pudiera gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.

Hasta ahora, si bien es cierto que existía una tendencia a la estimación de este tipo de recursos, el Tribunal Constitucional en sus dos pronunciamientos tan solo había declarado inconstitucional normas forales, no la estatal, razón en el que se han estado escudando los ayuntamientos para denegar la devolución del impuesto, aferrándose a la constitucionalidad de la norma estatal.

La extensión de la inconstitucional a la norma estatal deja sin argumentos a todos los Consistorios españoles para denegar la devolución de las plusvalías, por lo que se espera que, de ahora en adelante, los Ayuntamientos no cobren el impuesto a aquellos contribuyentes que vendan su casa por un importe inferior al de compra y que procedan a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente una vez les sean reclamadas en vía administrativa.

Tal y como ya adelantamos en este blog en entradas anteriores, eran ya muchos los Juzgados y Tribunales que consideraban inconstitucional que aquellos obligados por el mercado a vender en pérdidas tuviesen que abonar el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o Plusvalía. Así, por ejemplo, lo entendían los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cataluña, Andalucía, Canarias, Castilla-La Mancha, País Vasco, Comunidad Valenciana, Navarra y La Rioja, entre otros.

La tendencia jurisprudencial mayoritaria inclina claramente la balanza hacia la estimación de este tipo de recursos, siempre y cuando, se acredite fehacientemente que no se ha producido un incremento de valor. Todas las Sentencias dictadas hasta el momento tienen en común la importancia que se le otorga a la carga de la prueba para recuperar el dinero; no basta con aportar las escrituras de compra y venta del inmueble, sino que deberá acreditarse de forma fehaciente que no se ha producido el incremento de valor a través de un informe de tasación.

Pueden reclamar tanto personas físicas como jurídicas, dato importante si recordamos que en el caso de las cláusulas suelo el Tribunal Supremo tan solo reconocía derecho a reclamar a las personas físicas.

El plazo de prescripción es de 4 años desde la presentación de la autoliquidación del impuesto al vender el inmueble. En cambio, en los supuestos en los que se haya presentado la liquidación cuando es el ayuntamiento el que calcula la cuota de pago del impuesto por haber finalizado el plazo de pago voluntario, tan solo se dispondrá de un mes desde la liquidación para recurrir la plusvalía.

La base imponible del impuesto hasta este momento se determinaba aplicando al valor catastral de suelo en el momento de la transmisión, unos coeficientes en función del número de años de tenencia el inmueble, de tal forma que, simplemente por el hecho de haber sido propietario de un inmueble los contribuyentes se veían obligados a abonar la plusvalía. Según la nueva interpretación del Tribunal Constitucional, el valor de referencia para determinar si existe o no plusvalía es el valor real de compra-venta, es decir, existirá incremento de valor de los terrenos cuando el precio de la transmisión sea superior al de adquisición.

El Tribunal Constitucional concluye que ahora es el turno del legislador, a quien le corresponde realizar las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Por último, mientras no se haya publicado la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE, se recomienda realizar las reclamaciones teniendo en cuenta los siguientes pasos:

1º. Pagar el impuesto para evitar los posibles recargos, sanciones, intereses… y después reclamar mediante la presentación de un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el ayuntamiento que haya recaudado el impuesto.

2º. Dado que es una reclamación administrativa, el Ayuntamiento dispone de tres meses para resolver; Si en dicho plazo no resuelve se considera desestimada la reclamación.

3º. Si el Ayuntamiento dictase una resolución desestimando la reclamación (o se entendiese desestimada por no haber resuelto en el plazo de los tres meses), el contribuyente dispondrá de un mes para interponer un recurso de reposición (ante el mismo órgano que dictó la resolución) o una reclamación económica administrativa (ante el Tribunal económico administrativo, que es un órgano que depende del Ministerio de Economía y Hacienda y sirve para recurrir actos tributarios). En ambos casos la resolución que se dicte agotará la vía administrativa.

4º. Agotada la vía administrativa, el contribuyente dispondrá de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante la vía judicial.

Antes de iniciar la vía judicial es conveniente valorar cada caso, pues no siempre será rentable interponer un recurso contencioso administrativo.

Desde Reines Grupo Inmobiliario, valoramos positivamente esta decisión al dar al impuesto de la Plusvalía Municipal el sentido que debe tener.

1 pensamiento sobre “LA PLUSVALÍA RECUPERA LA ESENCIA DEL IMPUESTO”

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.